martes, 16 de marzo de 2010

LEY 789 DE 2002*

LEY 789 DE 2002(diciembre 27)Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y semodifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.EL CONGRESO DE COLOMBIA,DECRETA:CAPITULO I.DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL.ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL. El sistema de protección social se constituyecomo el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar lacalidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtenercomo mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema viable que garanticeunos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder encondiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos.NOTAS DE VIGENCIA:- Modificada por la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004, "Por lacual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otrasdisposiciones"- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-658-03 de 5 de agosto de2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en cuanto no se vulneraron los términos establecidos enel artículo 160 de la Constitución".- Modificada por la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de 2003, "Por lacual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social".- En criterio del editor para la interpretación de los Artículos 13 y 14 de esta Ley debe tenerse en cuenta lodispuesto por el Artículo 50 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.Página 1 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevasformas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgosque implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevasdestrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según lademanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimientoeconómico.Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección Social, como unacuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación deprogramas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas yproyectos estructurados para la obtención de la paz.El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de financiación:1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos deprotección social.3. Las donaciones que reciba.4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los demásrecursos que reciba a cualquier título.PARÁGRAFO. Corte Constitucional- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos estudiados, salvo el aparte tachado y el parágrafo que sedeclaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004,Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "... en el entendido de que los programas socialesdeben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporadopreviamente en el correspondiente presupuesto".Texto original de la Ley 789 de 2002:PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y ladestinación de los recursos del Fondo de Protección Social. La contratación con los recursos del Fondodeberá regirse por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.Página 2 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006CAPITULO II.RÉGIMEN DE SUBSIDIO AL EMPLEO.ARTÍCULO 2o. SUBSIDIO AL EMPLEO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Comomecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidiotemporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comomecanismo contracíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas ymedianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguenun salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación de este programateniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cualesse deberá otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas yMedianas Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad social de sustrabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo elporcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos dereintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y laduración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignadosen la Ley 715 de 2001 para estos efectos.En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estadofrente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, loscuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.PARÁGRAFO. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas rurales, enespecial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho alsubsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable nosobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre ycuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de sucónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensualesvigentes, smlmv.Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta paraefectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja deCompensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador recibamayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá laopción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibirdoble subsidio.Página 3 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante elperíodo de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley,convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad noprofesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de lostrabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y loshijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimientodocente debidamente aprobado.2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivany dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridaddel numeral 1.3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno delos dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente estesubsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente deltrabajador.4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o decapacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar,sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que laspersonas se encuentran a su cargo y conviven con él.5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendosubsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra,equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiarcontinuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a lapersona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado deCorte Constitucional- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Corte Constitucional- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 4 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja deCompensación.7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y lamadre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, smlmv.PARÁGRAFO 2o. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos losdemás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, nosobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendránderecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1o. del presenteartículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiarfijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salariodevengado.ARTÍCULO 4o. CUOTA MONETARIA. A partir del 1o. de julio de 2003, el Subsidio Familiar endinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la leyconsidera beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo quedan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos dela presente ley, Cuota Monetaria.PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargoaquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre quese haya pagado durante el respectivo ejercicio.PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y propiciar lascondiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con eldiseño y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos ociudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigenciade esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevassolicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que actualmente seencuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será nula, nosurtirá efectos y deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Seexcepcionan aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de lavigencia de la presente ley.Corte Constitucional- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda,mediante Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "enrelación con los cargos de violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 5º, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64,68 a 71, 95, y 366 de la Constitución Política en que supuestamente incurrió parcialmente el legislador con laaprobación del artículo 3º de la Ley 789 de 2002".Página 5 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta norma. LaSuperintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las EntidadesTerritoriales, en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entreCajas de Compensación, previa verificación de que existían diferencias en las cuotasmonetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas deCompensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la lealtad, competencia ylas normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio de servicios.PARÁGRAFO 3o. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismodepartamento o ciudad, la Superintendencia tendrá facultades para limitar o disminuir la CuotaMonetaria de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatoriodel cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión social de lamisma caja.ARTÍCULO 5o. CÁLCULO DE LA CUOTA MONETARIA. Se conceden precisas facultadesextraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses,contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a lostérminos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema deCompensación Familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo deimplantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en elmercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, comoinstrumento prioritario en el proceso de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrioentre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas deCompensación Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias derecursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores alpromedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores alpromedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar esteprincipio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos ocualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación regional odepartamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones demenor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que seencuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sinperjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entreCajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región,Página 6 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en lanecesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen odeterminen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias,se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes derecursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubierenotorgado.GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán implantarseen forma progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadorestanto en forma directa como indirecta con relación a los demás servicios que les correspondeprestar a las Cajas.INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa con las demásmodalidades del subsidio en servicios y especie.SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación paga rán comosubsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguenal trabajador urbano, para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad nosuperior a dos (2) años.PARÁGRAFO transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se deberáemitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico por unacomisión accidental que será integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1)representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2)representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendentedel Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1)representante de las Centrales obreras que será designado por ellas mismas. Este conceptotécnico será considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en elejercicio de sus facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plenarealización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que proyecten comoapoyo al gobierno.ARTÍCULO 6o. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN ALDESEMPLEO. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma individual ydirecta o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protecciónal desempleado conforme los artículos 7o., 10 y 11 de la presente ley. El Gobiernodeterminará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan sergestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar.Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas desubsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cadaaño por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se debenotorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita serealizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar losPágina 7 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio antela diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país,mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el trasladode recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para losdesempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursossobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sinvinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto paratal efecto en esta ley.Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a laspersonas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontarátodos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada derecursos del fondo;b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos delas Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el período anualsiguiente;c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las Cajas deCompensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para elaño 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientesinferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientesentre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas concuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados concargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 delartículo 16 de esta Ley;e) Los rendimientos financieros del Fondo.PARÁGRAFO 1o. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorberlos costos de administración del fondo.PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de créditovigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley,deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como recursos decapital de dichas instituciones para su operación.Página 8 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006PARÁGRAFO 3o. Una vez surtidos los traslados de recursos de losdesempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas, los saldos noejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyarel empleo y la protección del desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para elsubsidio familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con laregulación sobre la materia.ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE MICROCRÉDITO. Con cargo al treinta y cinco (35%) de losrecursos que administren las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior, conforme laregulación prevista para el fondo para apoyo al empleo y protección al desempleado, estasinstituciones deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña ymediana empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no reembolsable, el cualequivaldrá al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones yriesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempreque el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período adicionaligual al del subsidio.PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes deberán cumplirlas siguientes condiciones:a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto deaportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano deBienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Serácondición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligacionesen materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de losregímenes de excepción previstos en la presente ley, yb) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estadovinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente anterior o quedar desempleado y quese trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrándevengar más de tres (3) salarios mínimos legales vigentes;c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata elartículo 2o. de la presente Ley.- Parágrafo 3. adicionado por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial45.772 de 24 de diciembre de 2004.Página 9 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006CAPITULO III.RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL DESEMPLEADO.ARTÍCULO 8o. SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Como mecanismo de intervención para eventoscríticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio temporal al desempleoadministrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocasque señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios,monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservarel derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así comolo referente a los convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para laejecución del programa.PARÁGRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo 2o. y del subsidio aldesempleo de que trata el artículo 8o. de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio alEmpleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediantefiducia pública.ARTÍCULO 9o. SERVICIOS PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACIÓN ANTERIOR ALAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con cargo a los recursos propios de las Cajas,los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán derecho a losprogramas de educación, capacitación, recreación y turismo social, en las mismascondiciones que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de suacreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.PARÁGRAFO 1o. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también de estos derechospor el mismo tiempo.PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años alSistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho alos programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cadaCaja de Compensación.PARÁGRAFO 3o. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de lapresente ley podrán acceder a los programas del presente artículo siempre y cuando sudesvinculación haya sido dentro del último año.ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACIÓNANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los Jefes cabeza de Hogar quese encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema dePágina 10 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a lasolicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento delempleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6o. de la presente ley a lossiguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. Lareglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá estesubsidio:a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá yotorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través deaportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que hagael beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de losrecursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y laprotección del desempleo;b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajasdestinarán un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les correspondeadministrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACIÓNANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con cargo al cinco por ciento (5%)del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo parajefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que seconcretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual seotorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través deaportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación, según la elección que haga elbeneficiario. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas,escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten estacondición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a estaprestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condicionesque disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio.ARTÍCULO 12. CAPACITACIÓN PARA INSERCIÓN LABORAL. De las contribucionesparafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticincopor ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata elnumeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para lacapacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen porel Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como para los contenidosque tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registrolaboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijenen el reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudoparafiscal mientras sea necesario.Página 11 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006CAPITULO IV.RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO.ARTÍCULO 13. RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DEBIENESTAR FAMILIAR, AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y A LAS CAJAS DECOMPENSACIÓN FAMILIAR. Estarán excluidos del pago de loscorrespondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje,SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores que vinculentrabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el año 2002, con las siguientescaracterísticas o condiciones, siempre que estos no devenguen más de tres (3) salariosmínimos legales mensuales vigentes:1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde loslugares donde se encontraren privadas de la libertad o fueren vinculadas, mediante contratode trabajo sin solución de continuidad, después de haber recobrado su libertad.2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior al veinticinco por ciento (25%)debidamente calificada por la entidad competente.3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados por la entidadcompetente.4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años.5. Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata la presente ley.PARÁGRAFO 1o. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente disposicióndeberán acreditar las siguientes condiciones:a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación al momento y durantetoda la ejecución del contrato debe ser igual o superior a la suma aportada durante el períodoinmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el IPC certificado por el DANE.Se entiende como período de contratación el promedio de los últimos doce (12) mesescausados anteriores a la contratación;b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportesparafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de BienestarFamiliar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.Página 12 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006PARÁGRAFO 2o. El valor de los aportes exentos no podrá representar más del diez porciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma ordinaria con relación acada uno de los aportes parafiscales objeto de exención temporal. Empresas entre cinco ydiez trabajadores tendrán derecho a la exención de aportes por un trabajador adicional.PARÁGRAFO 3o. El Gobierno podrá definir períodos de permanencia adicional de lostrabajadores beneficiarios de la exención, conforme la duración del beneficio a favor delempleador. En los períodos adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para suaplicación, habrá lugar al pago pleno de aportes.PARÁGRAFO 4o. La exención prevista en este artículo se aplicará siempre que la tasa dedesempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%) mientras persista la situaciónen la respectiva región en la que opere el sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia de4 años contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley.PARÁGRAFO 5o. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza de hogardesempleado la persona que demuestre haber sido afiliada anteriormente (como cotizante yno como beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensación, con personas a cargo y queen momento de recibir el subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Cajade Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.Esta condición deberá ser declarada bajo juramento por el jefe cabeza de hogar ante laempresa que lo contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente ley,en formulario que al efecto deberá expedir el Gobierno.PARÁGRAFO 6o. Para los propósitos de este artículo, se consideran trabajadores adicionalesaquellos que sobrepasen la suma de los contratados directamente y registrados de acuerdocon el promedio del año 2002 en las Cajas de Compensación Familiar más los contratadosindirectamente o en misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas devigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportarán a las Cajas deCompensación el número de trabajadores que tenían en misión para cada empleador en elaño 2002.- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 50 de laLey 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estadocomunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.El Artículo 50 mencionado en su versión original establece:"ARTICULO 50. CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES PORGENERACION DE EMPLEO. La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de laLey 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo conrecursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a laafiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención oreducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a laafiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social."Página 13 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006ARTÍCULO 14. RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA ESTUDIANTES. Los estudiantesmenores de 25 años y mayores de 16 años con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro(4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadasflexibles de veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas,se regirán por las siguientes normas:a) Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar,siempre que no representen más del diez (10%) por ciento del valor de la nómina de larespectiva empresa;b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones, salud y riesgosprofesionales, en las proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen elSistema de Seguridad Social, y su base de cotización será como mínimo un (1) salario mínimomensual legal vigente, smmlv.ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARATRABAJADORES INDEPENDIENTES. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar unrégimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de promover suafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el principio de equilibriofinanciero entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normasConstitucionales en materia de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de lasnormas sobre control a la evasión.CAPITULO V.RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJASDE COMPENSACIÓN FAMILIAR.ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. El artículo 41 de la Ley21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 50 de laLey 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estadocomunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.El Artículo 50 mencionado en su versión original establece:"ARTICULO 50. CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES PORGENERACION DE EMPLEO. La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de laLey 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo conrecursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a laafiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención oreducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a laafiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social."Página 14 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/20061. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad socialdirectamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a travésde entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen lamateria.2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas ytérminos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen lasmaterias.Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestaciónde servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campoconforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuaránfacultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos delrégimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de tercerasentidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con lareglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lassiguientes prioridades:a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del RégimenSubsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa,sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempreque se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de lapresente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativasfinancieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentalescuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conformelas normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conformela clase de entidad.Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se entiendenincluidas dentro del sector solidario.El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del microcréditopara esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la SuperintendenciaPágina 15 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Bancaria en la materia.Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán invertir,participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de establecimiento de crédito,cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria parala realización de operaciones hipotecarias de mutuo.Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas deCompensación Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro ypréstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras ocooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados yconcederles préstamos para los mismos fines.4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquieractividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vincularse lostrabajadores afiliados.5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidioen dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura,museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales oprogramas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornadaescolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programasde nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a laexpedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema desubsidio a la oferta.6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que serefiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En ladestinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadasa la Caja respectiva.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estándares decalidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integralde niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación decada programa de estos Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectivaCaja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivodel ente territorial.7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2006,los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de SubsidioPágina 16 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuocienteestablecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos porciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o. de la presente leypara el fomento del empleo.8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria.Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza paraeste fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentajeprevisto en dicha norma para Fovis.9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores quehan sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja enlos términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las prestaciones dentro delprograma de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que seconstituya para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme lapresente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional através del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el programa demicrocrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursosque se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en elreglamento para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente leyy sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estaránsujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajasque realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempreque acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedancomprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de losaportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de CompensaciónFamiliar.13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de Compensación Familiarpodrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumentofinanciero para el emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para efectosdel presente numeral.Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de lo aquí previsto, así comotambién vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.Página 17 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/200614. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividadfinanciera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleadosafiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización,inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdocon esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadasde ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cualesconsistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale elGobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece elartículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente elcarácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección yadministración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igualforma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada deahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a losestablecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constituciónde cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de lascooperativas financieras.Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior alestablecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancariala autorización para la creación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningúncaso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para lascooperativas financieras.PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuyacreación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberánestar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimoniode la respectiva Caja de Compensación Familiar.Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de unpatrimonio autónomo cuyos activos, incluye ndo aquellos que representen los aportesrealizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas conlos depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas,y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiarrespectiva.Página 18 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por larespectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuestoen el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a losrepresentantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante laSuperintendencia Bancaria.PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera lacaptación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito delas Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programadoy ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleadosafiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. Encuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación derecursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadasde ahorro y crédito les está prohibido:1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria delSubsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de los mismos.3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sussecciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de laLey 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no tengan seccionesespecializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas quelas tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de lassegundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadoresde la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y créditopara la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u otrasentidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores oadministradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salariosea superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientesde aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sinperjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su régimenPágina 19 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006legal.7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a laadquisición en sus propios proyectos.8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de lasección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones distintas de lasautorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan paragarantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios concargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generalesimpuestos por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la secciónespecializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento para realizaroperaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección endesarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 10 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero.14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajasde Compensación Familiar1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligacionesemitidas por entidades de derecho público de cualqu ier orden y títulos ofrecidos medianteoferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadoresafiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborarlos respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidad económica.4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes ydesempleados afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine elGobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educacióny Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos dedeuda pública.5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas deCompensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió laPágina 20 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos.6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor totalde los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres(3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito defacilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar suscuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja,respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con secciónespecializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de lapresente ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del EstatutoOrgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en elartículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas deahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previstoen la presente ley o en las normas que la re glamenten o desarrollen, se aplicarán a lassecciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar lasdisposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para losestablecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial detales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada deahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos eldiez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados porla Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentasde ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonosordinarios, emitidos por la entidad.2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por laSuperintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedadescomisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados por sociedadesadministradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las seccionesespecializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán reunircondiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos quePágina 21 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006determine el Gobierno Nacional.El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos yexigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objetode reporte, verificados por el revisor fiscal.14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de CompensaciónFamiliar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de lasección especializada de ahorro y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuandorespecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstasen los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del EstatutoOrgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida seanecesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidascontempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antesseñaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio dela sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuenta por ciento(50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla los requerimientosmínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) delnumeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300,numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosaadministrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar.La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de lostrabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin deque los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financieroa la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada ointervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objetode liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo deGarantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías deEntidades Cooperativas.La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituidocon arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este artículo.14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través delPágina 22 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiarasegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizaral Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sinperjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar losdepósitos.14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las seccionesespecializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores,administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, será el mismorégimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.ARTÍCULO 17. LIQUIDACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Laliquidación será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza sucontrol, para cuya expedición se respetará el debido proceso establecido para interveniradministrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido enlos artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que losmodifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dará un plazo hasta de seis meses paraque la Caja dé cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se considereprocedente por la autoridad de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre elcumplimiento, deberá iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres(3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control. En casocontrario, procederá la intervención administrativa de la misma, para ejecutar la medida.Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única que funcione en el respectivoente territorial, no se procederá a su liquidación, sino a su intervención administrativa, hastatanto se logre superar la respectiva causal.ARTÍCULO 18. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTRIBUCIONES PARASUPERVISIÓN. Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la vigenciade la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingre sosdel 4%, a partir del año 2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antesmencionados.ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DECOBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES. Habrá lugar a un aporte a las Cajas deCompensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente,sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a lasactividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente alos demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sinperjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:- Texto adicionado por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 dediciembre de 2004.Página 23 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de CompensaciónFamiliar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata elartículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiariodel régimen especial de aportes;b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de CompensaciónFamiliar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por partede la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, ymantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema desalud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporteque exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro delsistema de pensiones;c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan elempleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta normaen su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección.PARÁGRAFO 1o. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotizacióndel dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismosderechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla seaplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos,conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo casolas cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para darcumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normasgenerales sobr e aporte.PARÁGRAFO 2o. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme elrégimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportesobligatorios en materia de impuesto de renta.ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las autorizaciones quecorresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre losprincipios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades oprogramas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá comoresponsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, laconsecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad decontrol, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas seregularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan alefecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspeccióny vigilancia.Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos queadministran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Saludfrente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección,Página 24 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correctadestinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de laConstitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías.PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias deSubsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por el términoen que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuandomedie contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas.Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria a travésde las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercerá por regla general de maneraposterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar medianteCorte Constitucional- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655-03 de 5 deagosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.De la parte considerativa de la sentencia se extrae:"Por eso, aun cuando el aparte impugnado no señale en forma expresa las entidades que quedan excluidasdel pago de la tarifa de control fiscal, la interpretación literal, finalista y sistemática del texto en cuestiónpermite comprender que cuando éste utiliza la expresión “Las entidades mencionadas”, en realidad estahaciendo referencia a las Cajas de Compensación Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud (EPS),pues, se repite, son éstas y no las Superintendencias las destinatarias de los recursos de la seguridad social,siendo tales recursos el motivo determinante de la consagración del citado beneficio tributario".Corte Constitucional- Inciso 3o. INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655-03 de 5 de agosto de 2003,Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Texto original de la Ley 789 de 2002:Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por otros órganos decontrol diferentes a las entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sidodefinidos por las Superintendencias del ramo, en relación a la información o proce-dimientos que allí secontienen.2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se reporta a las entidades de controlantes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran información remitid a a lasSuperintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando se requieran controlespermanentes o acciones particulares de inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a lasSuperintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por laSuperintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados paratodos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de las reglascontables y presentación de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas,primarán criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas.Página 25 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006resolución motivada que así lo disponga.PARÁGRAFO 2o. Será facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en que seráprocedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de las Cajas de Compensación oEntidades Promotoras de Salud.PARÁGRAFO 3o. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstasen el numeral 11 del artículo 16 de esta ley será ejercida por la Superintendencia de SubsidioFamiliar dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para losestablecimientos de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgocrediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilización yestablecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.ARTÍCULO 21. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. Las Cajas de Compensación Familiar seabstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente laimposición de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presentedisposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la pr esente ley:1. Políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de adscripción de afiliados uotorgamiento de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensación Familiardeben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud ypaz y salvo para que proceda su afiliación.2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme las definiciones que alefecto establezca el reglamento.3. Acuerdos para distribuirse el mercado.4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes alos servicios propios de la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta clase debeneficios para si o para su entidad incurrirán en causal de mala conducta.5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes a favor de una empresacon servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los conveniosu operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de lasempresas afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor de laigualdad.6. Incluir como objeto de promoción la prestación de servicios en relación con bienes deterceros frente a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio.Página 26 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/20067. Cuando se trate de la administración de bienes públicos, las Cajas de CompensaciónFamiliar se abstendrán de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisandoque no son bienes de la Caja.8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación con servicios de la Caja a personal deempresa s no afiliadas, excepción de las acciones que tengan como propósito presentar susinstalaciones, programas o servicios.9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio de operación frente asus afiliados, al no haber superado la etapa de planeación.10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y salvo a las empresas que hubierantomado la decisión de desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales. Para efecto de laexpedición del paz y salvo se tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión indebida con el objeto deobtener la afiliación a la Caja o impedir su desafiliación.12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición dominante, realización de prácticascomerciales restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de CompensaciónFamiliar.13. Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o insegura por laSuperintendencia de Subsidio Familiar.14. Adelantar políticas de discriminación en la remuneración de sus redes decomercialización. Para este efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales, conindependencia de que se trate de empresas compensadas o descompensadas.15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud,vivienda de interés social, educación, jornada escolar complementaria, atención integral a laniñez y protección al desempleado16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro de los plazosestablecidos para tal efecto.< /span>17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración instalación yfuncionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de lapresente ley. Para tal efecto, se considerarán como gastos de administración, instalación yfunciona-miento, aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todoPágina 27 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006caso, debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos precisando laforma de distribución de costos indirectos que se deben aplicar a los distintos servicios,proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totalesde la respectiva Caja.18. Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de desigualdad frente a los empleadores,contrariando las disposiciones legales así como la violación de los reglamentos en cuanto altérmino en que debe proceder la desafiliación de la empresa y la suspensión de servicioscomo consecuencia de la mora en el pago de los aportes.19. Condicionar la comercialización de productos en las áreas de mercadeo o empresassubsidiarias, a la condición que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a larespectiva Caja de Compensación.PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará las prácticas deselección adversa, así como los procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar alos diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional através del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación através de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por parte de empresas que nohan sido objeto del proceso de promoción, estando la respectiva Caja obligada a formalizar suafiliación Los trabajadores con una mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hastade cuatro (4) años frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que sereducirá sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidadde supervisión.PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán construir un Código de buengobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Este códigode buen gobierno deberá ser conocido por todos los empleados de la respectiva caja.PARÁGRAFO 3o. Cuando se compruebe el traslado o retención de empleadores medianteviolación de alguna de las normas vigentes; además de la sanción personal al representantelegal, que será proporcional al monto de los aportes, la Superintendencia ordenará que laafiliación regrese a la Caja de afiliación anterior con devolución de los aportes menos lossubsidios pagados.PARÁGRAFO 4o. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos(2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darleoportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará untérmino de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasadoel término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a recibir la afiliación si se lasolicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de ladesafiliación.Página 28 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante elrepresentante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.PARÁGRAFO 5o. Las Cajas de Compensación Familiar estarán sometidas a la inspección,vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competenciay protección al consumidor. La vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los reglamenten omodifiquen.PARÁGRAFO 6o. Los directores ysubdirectores de las Cajas de Compensación familiar, no podrán ser elegidos a ningunacorporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber hecho dejación delcargo en la respectiva caja.ARTÍCULO 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 3o. de la Ley 31de 1984, quedará así:Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores beneficiarios seránescogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras conPersonería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensación detodos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.Modifícase el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podránpertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, enrepresentación de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límitede salario.ARTÍCULO 23. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERÉS. Para garantizar una correctaaplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o susentidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquelloscasos en los cuales él o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado,Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero deafinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte de la red de serviciosCorte Constitucional- Parágrafo 6o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-015-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel JoséCepeda Espinosa, "en el entendido de que la inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienesaspiren al cargo de Presidente de la República, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista porel término de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el ámbito de actuación del Director o Subdirector tengalugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección".Página 29 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006contratadas directa o indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón deinversiones de capital.2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jurídicas conquienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o conveniodentro del marco de la operación del régimen.3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras de recursos de capital de laentidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social lo permita.En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vínculos anterioresdeberá abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoría y laentidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren encondiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causalde remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presentedisposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por un términode 10 años.PARÁGRAFO 1o. Es deber del representante legal de la entidad informar a los trabajadoresde la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y adoptarlas medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. Enparticular, esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad oentidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la información.PARÁGRAFO 2o. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar establecer mecanismoscaracterizados por una total transparencia en cuanto a los procedimientos a que deben acudirlos proveedores para ser incluidos en el registro correspondiente.ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIOFAMILIAR. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más delas que se establecen en las disposiciones legales:1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con laorganización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidadesrecaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio ylas entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a suvigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a suvigilancia.Página 30 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/20063. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestiónde las Cajas de Compensación Familiar o entidades que constituyan o administren oparticipen como accionistas.4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposicionesque regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos quefaciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientospara su cabal aplicación.5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidadessometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del régimen deincompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de eleccióndentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia.6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o noautorizadas o prácticas inseguras que así sean calificadas por la autoridad de control y seadopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados enColombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas deCompensación Familiar.8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías en áreas específicas de lasactividades de la Superintendencias.9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos que administran las Cajasde Compensación Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza a realizaren forma directa o a través de terceros.10. Velar porque no se presente evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados alSistema de Cajas de Compensación; en tal sentido podrá solicitar la información necesaria alas entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades quereciban contribuciones sobre la nómina.11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de CompensaciónFamiliar, cuando se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionarioy, expedir la correspondiente acta de posesión. La posesión no requerirá presentaciónpersonal.12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la información necesariaPágina 31 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita,a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.13. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de gestión delas entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada una deéstas y la del sector en su conjunto.14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener unconocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectosespeciales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegardocumentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar lasinvestigaciones a que haya lugar.15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisoresfiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspección y vigilancia debenejercer su función de colaboración con la Superintendencia.16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección yvigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debidoproceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales diarios vigentesa la fecha de la sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección alDesempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes queimparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estassanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos enesta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sancionesinstitucionales.17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales,reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administración como respeto a laautonomía:a) Amonestación escrita;b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales ydemás funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimosdiarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria. El productode éstas multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección alDesempleo previsto en la presente ley, yc. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma equivalente a diez mil(10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resoluciónsancionatoria, las cuales serán cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyoPágina 32 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006producto se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleoprevisto en la presente ley18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto enla presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas:no inscribir en una Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que tengavinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente los aportes de lasCajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de CompensaciónFamiliar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sustrabajadores frente a las Cajas.19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganizacióninstitucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de CompensaciónFamiliar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. Noobstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar oen virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a títulogratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Losestatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienesen caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea suutilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de Cajas de CompensaciónFamiliar.20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran directamente los recursos delsubsidio familiar por autorización expresa de la ley, cumplan con la destinación porcentual alos programas de régimen subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria,atención integral a la niñe z, educación formal, subsidio en dinero y programas de apoyo aldesempleo de acuerdo con las normas vigentes.21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con susprogramas publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la realidadjurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial quetienda a establecer competencia desleal.22. Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar y en particular lasprevistas en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en losnumerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo del Decreto 2150 de 1992.23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme lasnormas previstas para las entidades promotoras de salud.24. Fijar los criterios generales para la elaboración, control y seguimiento de los presupuestosde las Cajas de Compensación como una guía para su buena administración. LosPágina 33 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio de la gestión y respetarán el principiode autonomía de las Cajas.CAPITULO VI.ACTUALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE.ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160 del Código Sustantivodel Trabajo quedará así:Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas(10:00 p.m.).2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas(6:00 a.m.).ARTÍCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El artículo 179 del Código Sustantivo delTrabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco porciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho eltrabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en elartículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descansoobligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos comodescanso dominical obligatorio institucionalizado.Corte Constitucional- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Página 34 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentidoexclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente alos contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año2003.PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajadorlabora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical eshabitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.ARTÍCULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES. Artículo 189 del C.S.T.subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:numeral 2.Cuando el contrato de trabajo termine sin que eltrabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederápor año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esteexceda de tres meses.ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTACAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de laLey 50 de 1990, quedará así:"Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato detrabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, conindemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprendeCorte Constitucional- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Corte Constitucional- Aparte tachado y en letra itálica "por año cumplido de servicio" declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-035-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de enerode 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019-04, mediante Sentencia C-283-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-04 de 20 deenero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.Página 35 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006el lucro cesante y el daño emergente.En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, porparte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador poralguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo unaindemnización en los términos que a continuación se señalan:En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltarepara cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de laobra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.En los contratos a término in definido la indemnización se pagará así:a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimosmensuales legales:1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor deun (1) año.2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20)días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de losaños de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimoslegales mensuales.1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor deun (1) año.2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15)días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cadauno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia lapresente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicarála tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadoresque tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.Página 36 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del CódigoSustantivo de Trabajo quedará así:Artículo 65. Indemnización por falta de pago:1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga altrabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por laley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una sumaigual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hastacuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) mesescontados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado sureclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamientojudicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima decréditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de lainiciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador porconcepto de salarios y prestaciones en dinero.2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, elempleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto,ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia deCorte Constitucional- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Corte Constitucional- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038-04, medianteSentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. ClaraInés Vargas Hernández.Corte Constitucional- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este párrafo por ausencia de cargos, medianteSentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Página 37 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006trabajo decide la controversia.PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en elartículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito altrabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a laterminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social yparafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación delcontrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador nodemuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sinembargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes,con los intereses de mora.PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a lostrabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demásseguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajovigente.ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE.El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cualuna persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambiode que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesionalmetódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le impliquedesempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios delgiro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superiora dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún casoconstituye salario.Corte Constitucional- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ausencia de cargos, medianteSentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Corte Constitucional- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ausencia de cargos,mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Corte Constitucional- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038-04, medianteProceso D-4796 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 2 de marzo de 2004, Magistrado PonenteDr. Manuel José Cepeda Espinosa.- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enerode 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte subrayado sobre el cual laCorte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03.- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 deseptiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Página 38 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere elpresente artículo;b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;c) La formación se recibe a título estrictamente personal;d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo desostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un(1) salario mínimo mensual vigente.El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco porciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa dedesempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente alciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenioso contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimientomensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP quecubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estarácubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadoresindependientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos,condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requierantítulo o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionaleso tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadoresPágina 39 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006aprendices del SENA.El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos enque el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismotiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse elsemestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con suformación académica.PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó yGuaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació nque transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a lapromulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración delcontrato.ARTÍCULO 31. MODALIDADES ESPECIALES DE FORMACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA,PROFESIONAL Y TEÓRICO PRÁCTICA EMPRESARIAL. Además de lo dispuesto en elartículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresasestablezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, deconformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiqueno sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas paraafianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formaciónacadémica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación prácticaempresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personaladicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes delaño anterior en las Cajas de Compensación;b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimosgrados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional deAprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 2838 de 1960;Corte Constitucional- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-457-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Lamisma Sentencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04.- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Página 40 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitaciónsemicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños enlos cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instruccionesespecíficas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista,plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formaly experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante parajóvenes de los estratos más pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles deeducación formal y experiencia.PARÁGRAFO. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presenteley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitralesrecaídos en una negociación colectiva.ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Lasempresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquiertipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número detrabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para losoficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completaen la actividad económica que desempeñan.Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del ordenNacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendicesen los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota deaprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantesuniversitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividadespropias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tenerun aprendiz de formación del SENA.ARTÍCULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación delnúmero mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional delServicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante de Sentencia C-457-04 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... y en consecuenciadeclarar la exequibilidad de este parágrafo"; cosa juzgada material.Página 41 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que noexceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores,tendrán un aprendiz.La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de larespectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso deno ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contrael acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.PARÁGRAFO. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señaladapor el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz paraconservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nuevarelación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.ARTÍCULO 34. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. Los obligados a cumplirla cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelaral SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores,excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente.En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices quedejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.ARTÍCULO 35. SELECCIÓN DE APRENDICES. La empresa obligada a la vinculación deaprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de estecontrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, deacuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada ysemicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios uocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberápriorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección deaprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semi-calificada, técnica otecnológica.PARÁGRAFO. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices apersonas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.ARTÍCULO 36. LISTADO DE OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos losCorte Constitucional- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-457-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Página 42 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para suejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnicaprofesional,tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetrosgenerales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan,modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respectode los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedanser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo decapacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programasy cursos de formación impartidos por esta institución.La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en elSENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamenteen la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por lapresente reglamentación.ARTÍCULO 37. ENTIDADES DE FORMACIÓN. La formación profesional y metódica deaprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación alSENA en los programas acreditados que brinde la entidad.3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitaciónseñaladas en el artículo 41 de esta ley.4. Las demás que sean objeto de reglamentación p or parte del Consejo Directivo del SENA.PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para laformación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación ycapacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativasreconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que lascomplementen, modifiquen o adicionen.ARTÍCULO 38. RECONOCIMIENTO PARA EFECTOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONALIMPARTIDA DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA. Las empresas que deseen impartirdirectamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de autorización del SENApara dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:Página 43 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/20061. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de laformación profesional integral y del mercado de trabajo.2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas deformación profesional integral.3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos técnicos,pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la solicitud deautorización de estos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientesa su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar motivada con lasrazones por las cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de maneraexpresa las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a laautorización.PARÁGRAFO 1o. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberánencontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas deCompensación, por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo de laautorización.PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENAofrecerá regularmente programas de actualización para instructores, en los que podránparticipar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.PARÁGRAFO 3o. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA para impartir laformación educativa, solicitarán el reembolso económico del costo de la formación, cuyomonto será definido por el SENA tomando en consideración los costos equivalentes en queincurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable alaño por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de larespectiva empresa.ARTÍCULO 39. DISTRIBUCIÓN Y ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVAY PRODUCTIVA. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de laetapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades dela formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogosserá de un (1) año.La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale elPágina 44 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006Director General de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación ProfesionalIntegral.En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado,el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, deacuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo gradoacadémico y/o técnico.Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, enningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.ARTÍCULO 40. FONDO EMPRENDER. Créase el Fondo Emprender, FE, como una cuentaindependiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual seráadministrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresarialesque provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices,practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se hayadesarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado deconformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen,modifiquen o adicionen.En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente poraprendices.El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto estará conformadopor el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así comopor los aportes del presupuesto general de la nación, recursos financieros de organismos decooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursosfinancieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones ycesantías y recursos de fondos de inversión públicos y privados.PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses siguientes a lapromulgación de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para elfuncionamiento de este fondo. La decisión de financiación de los proyectos empresarialespresentados al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del SENA.ARTÍCULO 41. APOYO DE SOSTENIMIENTO. El SENA destinará el 20% de los recaudosgenerados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo 34de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de laentidad", y con las siguientes destinaciones específicas:a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica de los estudiantes del SENAque cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;Página 45 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional paraestos alumnos durante la fases lectiva y práctica;c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según reglamentación queexpida el Gobierno Nacional.PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará tanto el monto de losapoyos a conceder, la distribución en estos diversos conceptos, así como los criterios quepermitan la operación de las condiciones antes establecidas para gozar de los mismosARTÍCULO 42. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO LABORAL. El Gobierno Nacionalexpedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del sistema nacional deregistro laboral cuya función será el control de la vinculación y desvinculación al trabajo ycondición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en loscasos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.CAPITULO VII.PROTECCIÓN DE APORTES Y OTRAS DISPOSICIONES.ARTÍCULO 43. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Estando vigente la relación laboral no se podrádesafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubieramediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubieraprocedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendoprestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por unperíodo máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad delempleador, conforme las disposiciones legales.La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en moracon los recargos y demás sanciones establecidos en la ley.Corte Constitucional- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-800-03, mediante Sentencia C-1059-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Sobre los demás cargos la Cortese declara Inhibida de fallar por ineptitud de la demanda.- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados "en el entendido de que, en ningún caso se podráinterrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o laintegridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio", y salvo el apartetachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800-03 de 16 dePágina 46 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006ARTÍCULO 44. ESTÍMULOS PARA EL PROCESO DE CAPITALIZACIÓN. Las empresaspodrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedanparticipar del capital de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades que sean repartidas através de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta elequivalente del 10% de la utilidad generada.Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 añosen que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la basepara liquidar cualquier otro impuesto.El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer encabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10salarios mínimos legales mensuales al momento en que se concrete la participación. Serácondición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidadesy condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.El Gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para lavalidez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.ARTÍCULO 45. A partir de la vigencia de la presente Ley, confórmese una Comisión deSeguimiento y Verificación de las políticas de Generación de Empleo, previstas en la presenteley, conformada por dos (2) Senadores de la República, dos (2) Representantes a la Cámara,designadas por las Mesas Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro deTrabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación o sudelegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los trabajadores elegidopor las centrales obreras y un delegado de los empleadores.PARÁGRAFO transitorio. La Comisión será nombrada por el término de cuatro (4) años, apartir de la vigencia de la presente ley.ARTÍCULO 46. La Comisión de Seguimiento y Verificación de la políticas de generación deempleo, tendrá las siguientes funciones:a) Solicitar a todos los sectores empresariales la información de cada empleo adicionalgenerado en su planta de personal;b) Recomendar permanentemente estudios estadísticos para determinar el número decreación de nuevos empleos formales;septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Página 47 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006c) Rendir informes trimestrales de la disminución de la tasa de desempleo como consecuenciade la generación de empleo prevista en la presente ley;d) Dar a conocer a la opinión pública por todos los medios de comunicación las empresas quehan creado empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la vigencia dela presente ley.Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico y análisis de laspolíticas sociales del estado, presentado a más tardar el 30 de junio de cada año, lasconclusiones y acciones para el fortalecimiento de una política integral de protección social delos colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.PARÁGRAFO. Transcurridos dos años de la vigencia de la presente Ley, la Comisión deSeguimiento y Verificación aquí establecida presentará una completa evaluación de susresultados. En ese momento el Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto de leyque modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos prácticos para lageneración de empleo.ARTÍCULO 47. CESANTÍAS EN EL SECTOR PÚBLICO. Corte Constitucional- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por vicio de trámite, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba TriviñoTexto original de la Ley 789 de 2002:ARTÍCULO 47. Los servidores públicos con Régimen de Retroactividad de Cesantías, podrán acogerselibremente al Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cual las entidades darán aplicación a lasdisposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que enningún momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados.El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos de las cesantías de los Servidores Públicos.El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contará con 30 días a partir del 1o. de enero de2004, para colocar los recursos de las cesantías en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en lostérminos antes previstos que se contarán a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimenespecial, que se contaran a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimen especial. Encaso de que no se pague en los términos previstos en este parágrafo, causará intereses moratorios a favor deltrabajador, equivalentes a los establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario los cuales deberán serliquidados en el momento del pago.Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del poder público del orden Nacional, a los órganos yentidades que las integran y a los órganos autónomos e independientes, estarán sometidos a lo previsto en elinciso primero del artículo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad aPágina 48 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006ARTÍCULO 48. UNIDAD DE EMPRESA. ARTÍCULO 49. BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES PARAFISCALES. Interprétasecon autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar losaportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar anumerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. Lacelebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquiernaturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento porparte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales,pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de BienestarFamiliar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicasen el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimientode las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia,estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron habersido cotizadas.En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, laEntidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de laliquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas conla vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidadesdescentralizadas territorialmente y por servicios, en los términos del presente artículo.Corte Constitucional- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801-03, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801-03, mediante Sentencia C-802-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por vicio de trámite, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Texto original de la Ley 789 de 2002:ARTÍCULO 48. Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida pararealizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicasvinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su independencia paraefectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa enningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.Página 49 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de losaportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por elrevisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por elrepresentante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen decontratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferiora los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedadno tenga mas de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fechade su constitución.Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar elrequisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación delcumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta.Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales oCaja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud ypensiones.PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos deque dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 seestablezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud,pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de BienestarFamiliar y Cajas de Compensación.PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratosque celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de susobligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales (Cajas deCompensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación serácausal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previaverificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe lapersistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal daráaplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente leyse incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro.- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.253, de 19de julio de 2003.Página 50 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006PARÁGRAFO 3o. Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción,modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes, las Cámaras deComercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Laspersonas jurídicas probarán su cumplimiento mediante certificación expedida por el revisorfiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaraciónjuramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el Ministerio de laProtección Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondrá una multa de diez (10) atreinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmantesin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en loque respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será destinado a la Subcuentade Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.ARTÍCULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE. Modifíquese el inciso primero del literal c)artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de1990 y adiciónese un nuevo literal d).c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización deturnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sinsolución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivoturno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho(48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximoseis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante laTexto original de la Ley 789 de 2002:PARÁGRAFO 2. Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicascon personas jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes porparte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgosprofesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar yCajas de Compensación Familiar.Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con loscorrespondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.- Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.253, de 19de julio de 2003.Texto original de la Ley 789 de 2002:Parágrafo 3. Para realizar inscripción, modificación, actualización o renovación, las Cámaras de Comerciodeberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema deSeguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del caso los aportes al ServicioNacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.Página 51 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horasdiarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas detrabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornadaordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.ARTÍCULO 52. DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación yderoga las disposiciones que le sean contrarias.Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense en particular los incisos 3o. y 4o.del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener laexoneración del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas.El Presidente del honorable Senado de la República,LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.El Secretario General del honorable Senado de la República,EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,WILLIAM VÉLEZ MESA.Corte Constitucional- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba TriviñoCorte Constitucional- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-04 segúnComunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. RodrigoEscobar Gil, "... Frente a los cargos de violación del principio de unidad de materia previsto en los artículos158 y 169 de la Constitución Política".En la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar "Frente a los cargos por presuntos vicios de procedimientoen su formación" y "Frente a los cargos de violación de los artículos 13 y 69 de la Constitución Política"- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1173-04 segúnComunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. RodrigoEscobar Gil, "...frente a los cargos de violación del principio de unidad de materia previsto en los artículos 158y 169 de la Constitución Política".En la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar frente a los cargos por presuntos vicios de procedimiento ensu formación y frente a los cargos de violación de los artículos 13 y 69 de la Constitución Política.Página 52 de 53file://\\ntintranet\bdd\4365\Ley 789 de 2002.htm 23/01/2006El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,ANGELINO LIZCANO RIVERA.REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONALPUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,ROBERTO JUNGUITO BONNET.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de lasfunciones del Despacho del Ministro de Salud,JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.Página Principal Menú General de Leyes Antecedentes Legislativos Antecedentes de ProyectosGaceta del Congreso Diario Oficial Opinión - ConsultaSenado de la República de Colombia Información legislativawww.secretariasenado.gov.coDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa ySentencias de Constitucionalidad", 31 de diciembre de 2004.Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 31 de diciembre de 2004.La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; losfallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron lostextos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet

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